En la legislación doméstica se puede distinguir entre el árbitro de derecho, el árbitro arbitrador o amigable componedor y el árbitro mixto.
El árbitro de derecho falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
El árbitro arbitrador falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.
El árbitro mixto es aquél que tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, limitándose a la aplicación estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.