Arbitraje Internacional

El Arbitraje Comercial Internacional es el método natural de resolución de conflictos comerciales transfronterizos desde finales del siglo pasado.

Arbitraje Internacional

El Arbitraje Comercial Internacional es el método natural de resolución de conflictos comerciales transfronterizos desde finales del siglo pasado.

En el año 2003, el CAM Santiago junto a otras instituciones sometieron a la consideración del Poder Ejecutivo el Anteproyecto de Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional que se convirtió en nuestra Ley N° 19.971, basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidos para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

A diferencia del arbitraje nacional, en el caso del arbitraje comercial internacional no contamos con una nómina arbitral, no obstante que el árbitro es designado por las partes o por el Consejo Directivo del CAM Santiago.

En el caso de las designaciones realizada por el Consejo, este procura tomar en cuenta todos aquellos aspectos que resulten relevantes para una adecuada resolución del asunto sometido a arbitraje, tales como la nacionalidad de las partes, las leyes aplicables, la sede del arbitraje y los idiomas involucrados. Para asistir al Consejo en el cumplimiento de esa función, la Dirección Ejecutiva mantiene listas referenciales de árbitros internacionales, que incluyen a personas de reconocido prestigio y trayectoria en el ámbito arbitral internacional.

Nuestro objetivo es proveer y promover el arbitraje internacional institucional y otorgar soluciones a conflictos jurídicos y económicos de manera eficiente, clara, transparente y confiable. Contamos con un reglamento de arbitraje comercial internacional que aborda los principales aspectos del procedimiento arbitral, con altos estándares éticos y de calidad y con un sistema judicial favorable al arbitraje. A la fecha no tenemos conocimiento de peticiones de nulidad que hayan sido aceptadas por las Cortes de Apelaciones de Chile.

A través del Comité de Buenas Prácticas y de nuestra Unidad de Arbitraje velamos por el correcto desarrollo y tramitación de los arbitrajes comerciales internacionales. Esta última, asistiendo a los usuarios y siendo el nexo comunicacional y administrativo entre las partes y los árbitros y secretarios del tribunal arbitral (actuarios) a lo largo del procedimiento.

Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional

El Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del CAM Santiago regula las diferentes etapas del procedimiento, sin perjuicio de que prevalezca la autonomía de la voluntad de las partes en aquellas materias que deseen modificar de común acuerdo. El presente texto se encuentra vigente desde el 1 de junio de 2006.

Artículo 1
Definiciones y Ámbito de Aplicación

  1. Para efectos del presente Reglamento:
    1. El “Centro” o “CAM Santiago” significa el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago de Chile;
    2. “Reglamento”, significa el presente Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del CAM Santiago;
    3. “Parte demandante”, significa aquella parte que puede estar integrada por uno o más demandantes;
    4. “Parte demandada”, significa aquella parte que puede estar integrada por uno o más demandados;
    5. “Tribunal arbitral”, significa el órgano que resolverá la controversia sometida a arbitraje;
    6. “Autoridad judicial”, significa un órgano del sistema judicial estatal de un país; y,
    7. “Acuerdo de arbitraje” o “acuerdo arbitral”, significa un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente, contractual o no contractual.El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo cumple con este requisito, cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telefax, telegramas, e-mails u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria, constituye acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
  2. Cuando:
    1. Las partes hayan acordado por escrito someter una controversia que ha surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual a arbitraje bajo el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del CAM Santiago; y,
    2. El arbitraje referido en la letra a. anterior sea un arbitraje internacional, de carácter comercial;
      Dicho arbitraje será conducido de conformidad con este Reglamento, salvo en lo modificado por las partes.
  3. Las partes de un arbitraje conducido de conformidad con este Reglamento podrán modificarlo de común acuerdo y por escrito, excepto en lo dispuesto por los artículos 5, 6, 11, 12, 13, 14, 21 y 39.

 

Artículo 2
Notificaciones y Plazos

  1. Todas las comunicaciones y demás memoriales presentados o enviados por cualquiera de las partes, así como todos los documentos anexos a ellos, deberán enviarse o presentarse en tantas copias como partes haya, incluyendo una para cada árbitro y otra para la Secretaría del Centro.
  2. Cualquier notificación o comunicación escrita solicitada, enviada o presentada de conformidad con este Reglamento, deberá hacerse en la última dirección disponible de la parte destinataria o de su representante, ya sea que ésta haya sido entregada por la misma parte o por la parte contraria.
  3. Todas las notificaciones o comunicaciones podrán entregarse o enviarse ya sea personalmente o mediante correo certificado, telefax, correo electrónico o por cualquier otro medio que deje constancia del envío.
  4. Las notificaciones o comunicaciones se entenderán debidamente efectuadas en el día que hayan sido recibidas por la parte destinataria o su representante, o en el día que deberían haber sido recibidas de acuerdo con el medio de comunicación utilizado.
  5. Los plazos que fije este Reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba o se entienda recibida una notificación, nota, comunicación o propuesta e incluirá todos los días consecutivos siguientes, aún los días feriados oficiales o no laborables. Sin embargo, si el último día de un plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

 

Artículo 3
Renuncia al Derecho de Objetar

  1. Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición de este Reglamento o cualquier otro requisito establecido en los términos del mismo, de cualquier instrucción del tribunal arbitral o de cualquiera estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionada con la constitución del tribunal arbitral o con el desarrollo del proceso arbitral, sin manifestar su oposición o reparo al incumplimiento, se entenderá que ha convalidado el procedimiento perdiendo el derecho a impugnar u objetar en forma posterior.

 

Artículo 4
Limitación de Responsabilidad

  1. Ni el CAM Santiago, ni su personal administrativo, ni los miembros del tribunal arbitral serán responsables frente a persona o institución alguna, por hechos, actos u omisiones relacionados con el proceso arbitral de que conozcan.

Artículo 5
Solicitud de Inicio del Arbitraje

  1. La parte demandante deberá enviar a la parte demandada y al CAM Santiago una solicitud de inicio de arbitraje, la cual deberá ir acompañada con el pago del anticipo o su constancia de acuerdo al arancel vigente para el cálculo de gastos en arbitrajes internacionales del CAM Santiago. El Centro comunicará a las partes la fecha de recepción de la solicitud de inicio de arbitraje presentada por la parte demandante.
  2. Con la entrega de la solicitud de arbitraje, junto con el pago del anticipo requerido en el párrafo anterior para el inicio del arbitraje ante el CAM Santiago, se entenderá, para todos los efectos legales a que haya lugar, iniciado el procedimiento arbitral.
  3. La solicitud de inicio de arbitraje deberá contener:
    1. Una petición de que la controversia sea sometida a arbitraje;
    2. El nombre completo y domicilio de las partes, y de las personas que las representen, así como la naturaleza de su representación;
    3. Una referencia del acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral en que se funda dicha solicitud;
    4. Una referencia al contrato u otro instrumento legal del cual, o en relación con el cual, surgió la controversia;
    5. Una descripción de la naturaleza general de la reclamación de la parte demandante y, en la medida de lo posible, si la hay, la indicación de la suma reclamada;
    6. Toda indicación relacionada tanto al número de árbitros y su selección, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, así como de la designación de árbitro o árbitros en los casos que se requiera intervención del Centro; y,
    7. Cualquier comentario acerca de la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje.
  4. Si la demandante omite cumplir cualquiera de los requisitos arriba señalados, la Secretaría del CAM Santiago podrá fijar un plazo para que éste proceda a su cumplimiento. En el evento que la demandante no cumpla dentro del plazo señalado con los antecedentes faltantes, su solicitud será archivada, sin perjuicio de su derecho a promover una nueva solicitud de inicio de arbitraje.

 

Artículo 6
Contestación a la Solicitud de Inicio de Arbitraje

  1. La parte demandada deberá enviar al CAM Santiago, y a la parte demandante, una contestación a la solicitud de inicio del arbitraje en un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de la solicitud de inicio del arbitraje, a que se refiere el artículo 5 precedente.
  2. La contestación deberá contener a lo menos los siguientes antecedentes:
    1. El nombre completo y domicilio de las partes, y de las personas que las representen, así como la naturaleza de su representación;
    2. Sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias que han dado origen a la solicitud de inicio del arbitraje, así como su posición sobre las reclamaciones de la parte demandante y, en la medida de lo posible, si la hay, respecto del monto reclamado;
    3. Toda indicación relacionada tanto al número de árbitros y su selección propuestas por el demandante, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, así como de la designación de árbitro o árbitros en los casos que se requiera intervención del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago; y,
    4. Cualquier comentario acerca de la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje.
  3. El escrito de contestación de la solicitud de inicio, deberá ser enviado con tantas copias como ordena el párrafo 1 del artículo 2 del presente Reglamento.
  4. En el evento de no ser presentada la contestación a la solicitud de inicio de arbitraje dentro del plazo señalado en el párrafo 1 de este artículo, el CAM Santiago procederá a designar a el o a los árbitros que conocerán del eventual litigio, en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 7
Decisiones del Centro

  1. Toda decisión del CAM Santiago respecto al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro será definitiva y sin expresión de causa.

 

Artículo 8
Número de Árbitros

  1. El número de árbitros para resolver un litigio podrá ser uno o tres.
  2. A falta de acuerdo entre las partes en el número de árbitros, la controversia será resuelta por un solo árbitro a menos que el CAM Santiago determine que el tribunal arbitral deba integrarse por tres árbitros. En este último caso, cada una de las partes tendrán un plazo de 15 días para designar un árbitro, contados desde la recepción de la notificación de la decisión del CAM Santiago a este respecto, para su confirmación por el Centro.
  3. En el evento que las partes convengan que el litigio será resuelto por un árbitro único, podrán designarlo de común acuerdo para su confirmación por parte del CAM Santiago.
  4. Si dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de inicio del arbitraje las partes no hubiesen designado a la persona del árbitro, éste será nombrado por el Centro.
  5. Si la controversia debe ser resuelta por un tribunal compuesto por tres árbitros, en su respectiva solicitud y contestación a la solicitud de inicio de arbitraje, tanto la parte demandante como la parte demandada deberán designar un árbitro para su confirmación. Si una de las partes no designa a un árbitro en dichas presentaciones, lo hará el CAM Santiago por ellas. El tercer árbitro, quien a su vez actuará como presidente del tribunal, será nombrado por el CAM Santiago, sin expresión de causa.

 

Artículo 9
Nombramiento, Confirmación y Aceptación de los Árbitros

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el CAM Santiago deberá, al nombrar o confirmar uno o más árbitros según proceda, considerar los antecedentes tales como la nacionalidad de las distintas partes y del resto del tribunal arbitral, en caso de ser colegiado, asimismo su disponibilidad y aptitud de los árbitros que se eligen para conducir el arbitraje de conformidad con el presente Reglamento.
  2. Las resoluciones del CAM Santiago a este respecto, se pronunciarán sin expresión de causa.
  3. Los árbitros o coárbitros designados por las partes, sólo serán confirmados por el CAM Santiago si han suscrito una declaración de independencia en los términos expresados en el artículo 11 del presente Reglamento.
  4. En el evento que el litigio sea resuelto por un árbitro único, la nacionalidad de éste será distinta a la de las partes litigantes, a menos que el CAM Santiago estime lo contrario previa consulta a las partes, las cuales podrán oponerse por motivos fundados. Lo mismo se aplicará en el caso del presidente de un tribunal de tres miembros.
  5. Los árbitros nombrados y/o confirmados por el CAM Santiago deberán aceptar dicho cargo a la mayor brevedad, y le corresponderá al Centro comunicar esta circunstancia a las partes. Para todos los efectos legales, la fecha de la aceptación del árbitro o del último árbitro en caso de tratarse de un tribunal colegiado, se tendrá como fecha de constitución del tribunal arbitral.

 

Artículo 10
Pluralidad de Partes

  1. En el evento que exista pluralidad tanto de demandantes y/o demandados en las respectivas solicitudes de inicio de arbitraje o contestación de la misma, ya sea que se deba constituir un tribunal conformado por uno o tres árbitros, tanto los demandantes como los demandados deberán, en sus respectivos escritos, designar de manera conjunta a la persona del árbitro conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento.
  2. En el evento que no exista acuerdo en el nombramiento, será el CAM Santiago quien efectuará el nombramiento del árbitro o árbitros en cuestión.

 

Artículo 11
Independencia e Imparcialidad

  1. Todo árbitro debe ser y permanecer, en todo momento, independiente e imparcial de las partes.
  2. Como requisito para aceptar su nombramiento, el candidato a árbitro deberá firmar y enviar al CAM Santiago una declaración escrita en la cual comunique no tener conocimiento de circunstancia alguna que sea susceptible de dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad. El árbitro deberá revelar sin demora a las partes y al CAM Santiago, cualquiera circunstancia surgida posteriormente que pudiere afectar su independencia e imparcialidad.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto por los párrafos 4 y 5 siguientes de este artículo, ninguna parte podrá entablar comunicación con un árbitro o un candidato a árbitro en relación con el caso, a menos que la o las partes contrarias estén presentes.
  4. Una parte o su representante podrá contactar a un candidato a ser nombrado árbitro por una parte, para los siguientes efectos:
    1. Informar al candidato sobre la naturaleza general de la controversia y del procedimiento arbitral; y/o,
    2. Consultar al candidato sobre sus características, disponibilidad, independencia frente a las partes e imparcialidad en relación con la controversia.
  5. Salvo pacto en contrario de las partes, cualquiera de éstas o sus representantes podrán contactar a un candidato a ser nombrado árbitro propuesto por la otra parte, para informarse y consultar acerca de las características e idoneidad de los candidatos para asumir la presidencia del tribunal arbitral.

 

Artículo 12
Recusación

  1. Un árbitro podrá ser recusado únicamente si:
    1. Existen circunstancias que ponen en duda de manera justificada su independencia e imparcialidad; o,
    2. El árbitro carece de las características acordadas por las partes.
  2. Una parte sólo podrá recusar al árbitro en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
  3. Cuando un acuerdo arbitral disponga que un conciliador o mediador deba ser nombrado y el conciliador o mediador deba también actuar posteriormente como árbitro en caso que la conciliación o mediación fracase, una parte no podrá oponerse a que el conciliador o mediador sea nombrado árbitro, basándose únicamente en el hecho de que se desempeñó como conciliador o mediador en todos o ciertos asuntos ventilados en el arbitraje.
  4. En caso que la persona nombrada como conciliador o mediador de conformidad con un acuerdo arbitral, no acepte posteriormente desempeñarse como árbitro, no será necesario que la persona que sea nombrada árbitro en su lugar, actúe previamente como conciliador o mediador.

 

Artículo 13
Procedimiento de Recusación

  1. La parte que intente recusar a un árbitro deberá, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de su nombramiento o de las circunstancias mencionadas en el artículo 12 anterior, enviar una comunicación escrita al CAM Santiago en la cual exponga los motivos que dan origen a su recusación.
  2. Recibida la solicitud de recusación, el CAM Santiago la notificará a la o a las partes contrarias y a los miembros del tribunal arbitral.
  3. En caso que la o las partes contrarias manifiesten su consentimiento sobre la recusación presentada por una parte, el árbitro recusado deberá renunciar. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes sobre la recusación, el árbitro recusado podrá renunciar de oficio. La renuncia del árbitro a ejecutar su cargo, no implicará aceptación de los motivos de la recusación.
  4. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al CAM Santiago decidir sin expresión de causa sobre ésta.

 

Artículo 14
Terminación de las Funciones del Árbitro

  1. La función de un árbitro terminará si:
    1. El árbitro adquiere de jure o de facto una incapacidad para ejercer sus funciones como árbitro o por cualquier otra razón no las ejerza dentro de un plazo razonable y renuncia de oficio o las partes deciden conjuntamente dicha terminación. Si no existe acuerdo entre las partes respecto de estos hechos, cualquiera de las partes podrá solicitar al CAM Santiago que declare la cesación del árbitro en el ejercicio de su cargo, previa audiencia de éste;
    2. Procede la solicitud de recusación en los términos del artículo 12 del presente Reglamento;
    3. El árbitro renuncia de oficio por cualquier razón; o,
    4. Las partes, de común acuerdo, dan por terminadas sus funciones por escrito.
  2. Cuando de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 letra a. anterior o por el artículo 13 precedente, un árbitro renuncia de oficio o la parte que le hubiere nombrado o aceptado su nombramiento manifiesta su consentimiento sobre la terminación de sus funciones como árbitro, no deberá interpretarse que el árbitro ha aceptado la procedencia de los motivos referidos en el párrafo 1 letra a. anterior o en el artículo 12 de este Reglamento.
  3. En un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, si un árbitro se niega a participar en el arbitraje a pesar de no haberse decretado formalmente la terminación de sus funciones, los demás miembros del tribunal arbitral podrán continuar con el procedimiento arbitral. En caso que los dos árbitros decidan continuar con el procedimiento arbitral, cualquier decisión, orden procesal o laudo serán plenamente válidos.
  4. Al decidir si el procedimiento arbitral debe o no continuar, los dos árbitros que permanecieren en sus funciones deberán tomar en consideración la etapa en la que se encuentra el procedimiento, las razones por las cuales el tercer árbitro se opone a participar u otros aspectos que resulten relevantes.
  5. Si los dos árbitros deciden no continuar con el procedimiento arbitral sin la participación del tercer árbitro , el CAM Santiago deberá dar por terminadas las funciones del tercer árbitro y designar a un sustituto en los términos establecidos en este Reglamento.

 

Artículo 15
Sustitución de un Árbitro

  1. Cuando un árbitro en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 ó 14 del presente Reglamento o en casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto según las disposiciones de este Reglamento aplicables al nombramiento del árbitro sustituido, a menos que el CAM Santiago, a su juicio exclusivo, decida que otro procedimiento sería más apropiado o expedito.
  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando se ha sustituido a un árbitro, el tribunal arbitral determinará si habrán de repetirse una o más de las audiencias celebradas con anterioridad a las sustitución de que se trate.
  3. El cambio de la composición del tribunal arbitral no invalida por ese solo hecho las resoluciones emitidas por el tribunal arbitral con anterioridad a la sustitución de un árbitro.

Artículo 16
Excepción de Incompetencia

  1. El tribunal arbitral es competente para decidir sobre su propia competencia incluso en lo referente a las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral. Para esos efectos:
    1. Una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato; y,
    2. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo o inválido no entraña ipso jure la nulidad o invalidez de la cláusula arbitral.
  2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar el escrito de contestación de la demanda o, con respecto a una reconvención, en el escrito de contestación a esa reconvención. Sin embargo, las partes no se verán impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación.
  3. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.
  4. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos mencionados en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, admitir a tramitación una excepción presentada con posterioridad, si considera justificada la demora.
  5. El tribunal arbitral podrá resolver las excepciones a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del presente artículo como cuestión previa, mediante un laudo interlocutorio, o bien en el laudo final.

 

Artículo 17
Medidas Cautelares y Provisionales

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes, medidas cautelares o provisionales que considere apropiadas respecto del objeto del litigio.
  2. Dichas medidas podrán estipularse en un laudo provisional. El tribunal arbitral podrá exigir una garantía a la parte peticionaria a fin de asegurar el resarcimiento de los eventuales perjuicios que se pudiera causar a la parte afectada por la medida que se hubiere concedido.
  3. Las partes podrán solicitar la adopción de medidas provisionales o cautelares ante una autoridad judicial competente. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un tribunal arbitral no contraviene el acuerdo de arbitraje ni podrá interpretarse como una renuncia a ese acuerdo y no afectará los poderes del tribunal arbitral al respecto. Cualquier solicitud u orden en ese sentido deberá ser comunicada por la parte solicitante al tribunal arbitral a la brevedad.

 

Artículo 18
Representación

  1. Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el procedimiento arbitral por personas de su elección, sin restricción de nacionalidad o título profesional.
  2. Cada parte comunicará por escrito al tribunal arbitral y a la o a las partes contrarias:
    1. El nombre completo y domicilio de las personas que la representarán o asesorarán; y,
    2. En qué calidad participarán esas personas en el procedimiento arbitral.

 

Artículo 19
Sede del Arbitraje y Lugar de Celebración de las Audiencias

  1. Las partes elegirán la sede o lugar del arbitraje. A falta de acuerdo de las partes, el tribunal arbitral determinará cuál será la sede del arbitraje, tomando en cuenta la conveniencia de las partes y las circunstancias del arbitraje.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse, celebrar audiencias, deliberar y/o realizar inspecciones de bienes o documentos en el o en los lugares que considere apropiados. Si el lugar elegido por el tribunal arbitral en esos términos resultare ser distinto a la sede del arbitraje, se considerará, para todos los efectos a que haya lugar, que el procedimiento arbitral fue conducido y cualquier laudo fue dictado en la sede del arbitraje.

 

Artículo 20
Idioma

  1. Salvo pacto en contrario de las partes, antes de que el tribunal arbitral se constituya, las partes utilizarán el o los idiomas del acuerdo arbitral para todas las comunicaciones relacionadas con el arbitraje.
  2. A falta de acuerdo entre las partes, corresponderá al tribunal arbitral, sin dilación después de su nombramiento, determinar el idioma o idiomas que se utilizarán en el procedimiento arbitral, tomando en consideración los escritos de las partes y el idioma o idiomas del acuerdo arbitral. Dicha determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
  3. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

 

Artículo 21
Conducción del Procedimiento Arbitral

  1. Las partes deberán ser tratadas con igualdad y tener plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
  2. El tribunal arbitral podrá discrecionalmente, pero siempre con sujeción al presente Reglamento, dirigir el procedimiento del modo que considere apropiado, con el objeto de evitar dilaciones y gastos innecesarios y asegurar medios eficientes y justos que permitan alcanzar una resolución definitiva de la controversia.
  3. La facultad del tribunal arbitral conferida en el párrafo 2 anterior incluye la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, la de desechar pruebas irrelevantes y repetitivas y la de incitar a las partes a centrar sus pruebas y argumentos en aspectos que sirvan de apoyo a la resolución parcial o total de la controversia.
  4. Las partes aceptan que en todo momento deberán actuar de buena fe y en favor de una conducción justa, eficiente y expedita del procedimiento arbitral.
  5. El tribunal arbitral podrá tener reuniones preliminares con las partes para:
    1. Acordar el procedimiento al cual se sujetará el arbitraje;
    2. Fijar cualquier plazo referido en el presente Reglamento;
    3. Fijar las fechas de celebración de las audiencias; y,
    4. Determinar cualquier aspecto establecido o permitido en el presente Reglamento a fin de asegurar un funcionamiento eficiente del procedimiento arbitral.

 

Artículo 22
Escritos de Demanda, Contestación y Reconvención

  1. A falta de acuerdo de las partes, y en el plazo fijado por el tribunal arbitral, la parte demandante deberá presentar un escrito de demanda que contenga su nombre completo, domicilio y calidad en que interviene, el nombre y domicilio de sus representantes o asesores, una exposición clara de los hechos que constituyan los antecedentes de su demanda y los puntos en litigio y pretensiones de la demandante, indicando los montos u obligaciones reclamadas. La parte demandante deberá enviar una copia de su escrito de demanda, así como las copias que se indican en el artículo 2 párrafo 1 del presente Reglamento, a la parte demandada y a cada uno de los árbitros. El escrito de demanda también podrá ser enviado conjuntamente con la solicitud de inicio del arbitraje establecida en el artículo 5 del presente Reglamento.
  2. A falta de acuerdo de las partes, y en el plazo fijado por el tribunal arbitral, la parte demandada deberá enviar un escrito de contestación que contenga su nombre completo, domicilio y calidad en que interviene, el nombre y domicilio de sus representantes o asesores, las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya, así como sus comentarios sobre las pretensiones de la parte demandante. La parte demandada deberá enviar una copia de su escrito de contestación, así como las copias que se indican en el artículo 2 párrafo 1 del presente Reglamento, a la parte demandante y a cada uno de los árbitros.
  3. En su escrito de contestación, o posteriormente si el tribunal arbitral lo autoriza, la parte demandada podrá reconvenir a la parte demandante sobre uno o más aspectos relacionados con el mismo contrato o reclamación. El escrito de reconvención deberá contener el nombre completo y domicilio de las partes, los hechos en los cuales se basa la reconvención, los puntos en litigio y pretensiones de la demandante reconvencional. La parte demandante reconvencional deberá enviar una copia de su escrito de demanda reconvencional, así como las copias que se indican en el artículo 2 párrafo 1 del presente Reglamento, a la parte demandada reconvencional y a cada uno de los árbitros. La parte demandada reconvencional deberá cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2 precedente.
  4. Las partes deberán anexar a sus escritos todos los documentos que consideren relevantes o bien hacer referencia a los documentos o pruebas que presentarán posteriormente.
  5. La parte demandada anexará a su escrito de demanda reconvencional una copia del acuerdo arbitral o del contrato o documento que sirva de base a su acción.
  6. Las partes podrán presentar nuevas reclamaciones durante el desarrollo del procedimiento arbitral, salvo que el tribunal arbitral lo considere inapropiado, según las circunstancias.
  7. Toda nueva reclamación presentada por las partes deberá estar prevista dentro del marco del acuerdo arbitral.
  8. En el evento que las partes hayan presentado tanto la demanda como la contestación de la demanda, así como la reconvención y contestación de la misma, el tribunal arbitral podrá resolver de inmediato los trámites sucesivos, o pasar directamente al período probatorio.

 

Artículo 23
Escritos Adicionales

  1. El tribunal arbitral podrá solicitar o autorizar a las partes que presenten escritos adicionales, para lo cual fijará los plazos de intercambio de dichos escritos.
  2. Cuando lo considere apropiado, el tribunal arbitral podrá prorrogar el plazo fijado en los términos del párrafo 1 anterior.

 

Artículo 24
Pruebas

  1. Cada parte tendrá la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales basa sus acciones o defensas.
  2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera apropiado, solicitar a las partes un resumen de los documentos y pruebas que presentarán en apoyo de los puntos en litigio sobre los cuales basa su escrito de demanda o contestación.
  3. El tribunal arbitral podrá ocasionalmente solicitar a las partes la entrega de documentos, anexos y pruebas adicionales y podrá fijar la fecha o el plazo de entrega de los documentos.
  4. Todo escrito, documento, solicitud o información proporcionada al tribunal arbitral por una parte, deberá ser comunicado a la parte contraria. Asimismo, todo dictamen pericial o documento probatorio que el tribunal arbitral tome en cuenta para su decisión deberá ser del conocimiento de ambas partes.

 

Artículo 25
Audiencias

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para la realización de alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos o demás pruebas.
  2. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación:
    1. Cualquier reunión del tribunal arbitral para examinar mercancías y otros bienes o documentos; y,
    2. Cualquier audiencia del tribunal arbitral.
  3. En caso de presentar prueba testimonial, las partes deberán comunicar al tribunal arbitral y a la parte contraria, y dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral lo siguiente:
    1. Los nombres, apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos que desea presentar; y,
    2. El asunto sobre el cual y el idioma en el cual los testigos rendirán su testimonio.
  4. El tribunal arbitral hará los arreglos necesarios para la traducción de las declaraciones orales hechas en las audiencias y para la grabación de las audiencias, todo lo cual será cubierto por las partes:
    1. Si el tribunal arbitral lo considera necesario según las circunstancias del caso; o,
    2. Si las partes lo acordaron y lo solicitaron al tribunal arbitral con una antelación razonable antes de la celebración de la audiencia.
  5. Toda audiencia oral y reunión del tribunal arbitral serán privadas, salvo acuerdo por escrito de las partes en contrario.

 

Artículo 26
Testigos

  1. El tribunal arbitral determinará la fecha y hora, medio y forma en que un testigo rendirá su testimonio; asimismo, podrá solicitar que un testigo se ausente de la audiencia cuando otro deba rendir su testimonio.
  2. Salvo disposición en contrario del tribunal arbitral, el testimonio de un testigo deberá revestir la forma de una declaración escrita y firmada.
  3. Una parte podrá solicitar que el testigo presentado por la parte contraria asista a la audiencia con el objeto de hacerle interrogatorios. Si el tribunal arbitral así lo determina, y el testigo no asiste sin causa justificada, el tribunal arbitral, si lo estima pertinente, podrá considerar el testimonio escrito del testigo o bien desecharlo por completo, según las circunstancias del caso.

 

Artículo 27
Rebeldía

  1. Cuando, sin invocar causa justificada, la parte demandante no presente su escrito de demanda con arreglo al artículo 22 párrafo 1 del presente Reglamento, o en el plazo fijado para tales efectos por el tribunal arbitral, éste podrá dar por terminadas las actuaciones en relación con esa demanda.
  2. La decisión del tribunal arbitral de dar por terminadas las actuaciones arbitrales en los términos del párrafo 1 precedente no afecta la procedencia de la reconvención presentada en el mismo procedimiento.
  3. Cuando, sin invocar causa justificada, la parte demandada no presente su escrito de contestación con arreglo al artículo 22 párrafo 2 del presente Reglamento, o en el plazo fijado para tales efectos por el tribunal arbitral, este órgano podrá proseguir con las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de lo alegado por la parte demandante.
  4. Cuando, sin invocar causa justificada, una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar con las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

 

Artículo 28
Peritos

  1. El tribunal arbitral podrá:
    1. Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre las materias concretas que determinará el tribunal arbitral; y,
    2. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
  2. El tribunal arbitral deberá comunicar a las partes los detalles del mandato del perito.
  3. Cualquier controversia que surja entre una parte y el perito en relación con la importancia, generación o pertinencia de la información requerida deberá ser remitida al tribunal arbitral para su resolución.
  4. Recibido el dictamen pericial, el tribunal arbitral entregará una copia del mismo a cada parte a fin de que expresen por escrito lo que a su derecho convenga.
  5. A solicitud de parte, el perito deberá:
    1. Poner a disposición de la parte solicitante todos los documentos, bienes o cualquier material que posea y que le haya sido proporcionado para elaborar su dictamen; y,
    2. Entregar a la parte solicitante:
      1. Una lista de todos los documentos, bienes o cualquier material que no esté en su posesión pero que le haya sido proporcionado para elaborar su dictamen; y,
      2. Información sobre la ubicación de dichos documentos, bienes o materiales.
  6. Salvo acuerdo escrito de las partes en contrario, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito que haya elaborado un dictamen oral o escrito, deberá participar en una audiencia en la que las partes tengan la oportunidad de:
    1. Hacer preguntas al perito; y,
    2. Presentar otros peritos para que informen sobre los puntos en litigio.

Artículo 29
Derecho Aplicable

  1. El tribunal arbitral deberá resolver la controversia según las normas de derecho que hayan sido elegidas por las partes, como aplicables al fondo del litigio.
  2. Se entenderá que toda indicación relativa al derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
  3. A falta de elección de las partes en los términos del párrafo 1 precedente, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho que considere apropiadas según las circunstancias del caso.
  4. El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes expresamente así lo han acordado.
  5. En cualquier caso, el tribunal arbitral tomará en consideración las estipulaciones del contrato y los usos del comercio pertinentes.

 

Artículo 30
Cierre del Procedimiento

  1. El tribunal arbitral podrá declarar el cierre del procedimiento cuando:
    1. Las partes le han comunicado no tener pruebas o alegatos adicionales que presentar; o,
    2. Con sujeción al artículo 25 párrafo 1 del presente Reglamento, el tribunal arbitral considere que no es necesario celebrar audiencias adicionales.
  2. Decretado el cierre del procedimiento no se admitirá ningún escrito, alegación o prueba, a menos que el tribunal arbitral por circunstancias excepcionales, a solicitud de parte o de oficio, lo autorice.

 

Artículo 31
Pronunciamiento del Laudo y Plazo para su Dictación

  1. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por tres árbitros, sus decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus miembros. En caso de que no exista mayoría para decidir el litigio, el presidente del tribunal arbitral dictará el laudo solo.
  2. Sin embargo, el presidente del tribunal arbitral podrá decidir cuestiones de procedimiento, cuando ha sido autorizado por las partes o por los miembros del tribunal.
  3. El tribunal arbitral deberá dictar su laudo en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de la contestación de la demanda o, de la fecha de la contestación de la demanda reconvencional en su caso. En el evento que la parte demandada no presente su escrito de contestación de la demanda dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el plazo de seis meses se contará desde el día siguiente al vencimiento del plazo en que debió haber sido presentada. El tribunal arbitral operará de igual manera en caso que la demandada reconvencional no presentare su contestación a la demanda reconvencional respectiva.
  4. El tribunal arbitral podrá de oficio y por una sola vez, prorrogar el plazo establecido en el número 3 anterior, mediante resolución fundada.

 

Artículo 32
Laudo por Acuerdo de las Partes

  1. Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, elevará el acuerdo a la categoría de laudo.
  2. Un laudo por acuerdo de las partes deberá ser dictado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del presente Reglamento y deberá contener la mención de que se trata de una solución acordada por las partes elevada a la categoría de laudo.
  3. Un laudo por acuerdo de las partes tendrá la misma naturaleza y efectos que un laudo definitivo dictado sobre el fondo del litigio.

 

Artículo 33
Forma y Contenido del Laudo

  1. Además del laudo final, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios y laudos finales parciales.
  2. El laudo final y demás resoluciones referidas en el párrafo 1 que antecede, se dictarán por escrito y serán definitivas, inapelables y obligatorias para las partes. El laudo será firmado por los miembros del tribunal arbitral.
  3. Para los efectos del párrafo 2 anterior, en actuaciones arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta del miembro restante.
  4. El laudo arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 32 precedente.
  5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el artículo 19 párrafo 1 del presente Reglamento. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
  6. Una vez dictado el laudo final, el tribunal arbitral deberá enviar el original del mismo al CAM Santiago para su depósito, quien, una vez recibido, deberá notificar a cada parte el texto del laudo final firmado por el tribunal arbitral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento, solo una vez que la o las partes hayan pagado la totalidad de los gastos y costas del arbitraje. Salvo acuerdo expreso de las partes, la presente disposición implica la renuncia a cualquier otra forma diferente de comunicación o depósito del laudo final.
  7. El laudo arbitral podrá condenar al pago de interés simple o compuesto, incluyendo tanto intereses previos o posteriores al laudo que serán cubiertos una vez que las partes hayan cumplido el laudo. El laudo deberá ser cumplido en la moneda o monedas que el tribunal arbitral considere apropiadas.
  8. El laudo será confidencial, excepto si su divulgación es necesaria para un procedimiento de impugnación, cumplimiento o ejecución del laudo; que la ley o cualquiera otra autoridad judicial exija su divulgación o, que las partes de común acuerdo pacten su carácter de no confidencial. Con todo, el CAM Santiago, resguardando la confidencialidad respecto de la identidad de las partes, podrá publicar los laudos.
  9. Por el sometimiento de su controversia al presente Reglamento, las partes están obligadas a cumplir el laudo sin demora.

 

Artículo 34
Terminación del Procedimiento

  1. Las actuaciones arbitrales terminan por el pronunciamiento del laudo final o por decisión del tribunal arbitral en los términos del párrafo 2 siguiente o del artículo 27 párrafo 1 del presente Reglamento.
  2. El tribunal arbitral decidirá dar por terminadas sus actuaciones cuando:
    1. La parte demandante retire su demanda, a menos que la parte demandada se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca como legítimo el interés de la parte demandada de obtener una solución definitiva del litigio;
    2. Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones arbitrales; o,
    3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones arbitrales resultaría innecesaria o imposible.

 

Artículo 35
Corrección e Interpretación del Laudo y Laudo Adicional

  1. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo a las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal arbitral que:
    1. Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; y,
    2. Dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
  2. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 1 anterior, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.
  3. El tribunal arbitral podrá corregir de oficio cualquier error de los mencionados en el párrafo 1 letra a. anterior, por su propia iniciativa dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el laudo fue dictado.
  4. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas durante las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.
  5. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 4 anterior, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud.
  6. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
  7. En lo relativo a las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento. El tribunal arbitral deberá dar traslado a la parte contraria de cualquier solicitud de corrección e interpretación del laudo y laudo adicional, la cual podrá presentar sus observaciones a dicha solicitud en un plazo de 15 días desde su notificación.

 

Artículo 36
Gastos y Costas

  1. Los gastos y costas del arbitraje incluyen:

 a. Los honorarios del tribunal arbitral, indicados en forma separada para cada árbitro;

b. Los gastos de viaje o de otra naturaleza incurridos por el tribunal arbitral, indicados en forma separada para cada árbitro;

c. En su caso, los honorarios y gastos del perito nombrado por el tribunal arbitral;

d. En su caso, los honorarios y gastos de los testigos aprobados por el tribunal arbitral;

e. Otros gastos determinados por el tribunal arbitral en que razonablemente hubiere incurrido la parte vencedora y que se hayan reclamado en el procedimiento arbitral; y,

f. La tasa u otros cargos del CAM Santiago por concepto de servicios administrativos o de otra naturaleza prestados al tribunal arbitral o a las partes en relación con el procedimiento arbitral.

2. El tribunal arbitral deberá fijar los gastos y las costas del arbitraje en su laudo definitivo.

 

Artículo 37
Distribución de Gastos y Costas

  1. Sujeto a lo establecido en el párrafo 2 siguiente, los gastos y las costas del arbitraje serán de cargo de la parte vencida a menos que el tribunal arbitral decida prorratearlas entre las partes teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
  2. El tribunal arbitral determinará qué parte deberá cubrir los gastos y las costas señaladas en el artículo 36 párrafo 1 letra e. del presente Reglamento, o si deberán prorratearse entre ambas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

 

Artículo 38
Condena en Costas

  1. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación de las actuaciones arbitrales o eleve a categoría de laudo un acuerdo de las partes, deberá incluir la determinación de las costas.
  2. Si el CAM Santiago lo considera razonable y justificado, el tribunal arbitral podrá solicitar el pago de honorarios adicionales para cubrir el procedimiento de corrección, interpretación o adición del laudo. Este pago deberá ser cubierto en su totalidad por las partes antes de que el tribunal arbitral proceda con dicha corrección, interpretación o adición.
  3. Los artículos 35 y 36 del presente Reglamento, se aplicarán al pago de honorarios previsto en el párrafo 2 anterior.

 

Artículo 39
Depósitos

  1. Una vez constituido el tribunal arbitral, el CAM Santiago podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual por concepto de anticipo para las costas mencionadas en las letras a., b., c. y f. del párrafo 1 del artículo 36 del presente Reglamento.
  2. Ocasionalmente, el CAM Santiago podrá requerir depósitos adicionales a las partes, según el avance del proceso.
  3. Si transcurridos 30 días desde el requerimiento del CAM Santiago los depósitos requeridos no han sido entregados, el Centro avisará a las partes para que una u otra de ellas pueda pagar el depósito requerido. Si este pago no se efectúa, el CAM Santiago podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento arbitral.
  4. Si así le es solicitado, el CAM Santiago podrá retener cualquier depósito requerido en los términos de este artículo.
  5. El CAM Santiago podrá cubrir los honorarios o gastos incurridos por el tribunal arbitral en el procedimiento arbitral, utilizando los depósitos retenidos en los términos de este artículo.
  6. Una vez rendido el laudo final, el CAM Santiago utilizará los depósitos entregados por las partes para cubrir las costas del procedimiento arbitral, según lo dispuesto por el laudo.

 

Artículo 40
Tarifas

  1. Los honorarios que cobren los árbitros que actúan en el marco del CAM Santiago y la tasa administrativa del mismo, deberán someterse a los aranceles que se encuentren vigentes al momento del inicio del juicio arbitral.
  2. El tribunal arbitral y el Centro tendrán la facultad de solicitar a las partes durante la marcha del arbitraje, a título de provisión de fondos para atender los gastos, honorarios y tasa administrativa, la cantidad que consideren pertinente, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios y de tasa administrativa correspondiente.

Solicita un arbitraje internacional con nosotros

Para iniciar un arbitraje Internacional en el CAM Santiago presenta tu solicitud directamente en e-CAMSantiago. Revisa el paso a paso en este enlace.

Conoce nuestras cláusulas

Para acceder a un arbitraje comercial internacional en el CAM Santiago, las partes deberán incorporar en el contrato o en un acuerdo separado, la siguiente Cláusula de Arbitraje Comercial Internacional:

Todas las disputas que surjan de o que guarden relación con el presente contrato, se resolverán mediante arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago (CCS), vigente al momento de su inicio.

Nota: Recomendamos a las partes considerar lo siguiente para ser incorporado a la cláusula anterior:

a. El número de árbitros será ____________ [uno o tres].

b. La sede del arbitraje será _____________ [ciudad y país].

c. El idioma del arbitraje será el _____________.

d. La ley aplicable al contrato será la ley sustantiva de _______________.

Preguntas frecuentes

En nuestro caso, lo correcto es decir el CAM Santiago, ya que CAM es la sigla de Centro de Arbitraje y Mediación (CAM). Por su parte, Santiago hace referencia a la Cámara de Comercio de Santiago, cuya sigla institucional es CCS.

Para obtener su nombre de usuario y contraseña en E-CAM Santiago, es necesario que acredite tener poder sobre la causa de que se trate, con el objeto de que la persona a cargo de su caso (Unidad de Arbitraje o Unidad de Mediación) proceda a la creación de su perfil de usuario y asociación al expediente electrónico. La creación de su usuario es posterior al ingreso de la causa y la habilitación de la misma en E-CAM.

Desde diciembre de 2020, la Dirección Jurídica y la Unidad de Arbitraje del CAM Santiago se encuentra operando en la segunda sede del CAM, ubicada en San Sebastián 2812, Las Condes.

Los case managers del CAM Santiago son abogados de las Unidades de Arbitraje y de Mediación que conforman un equipo profesional destinado a velar por el correcto funcionamiento de nuestros servicios de arbitraje, mediación y dispute boards, y trabajan apoyando a las partes, a sus abogados, a los árbitros y a los mediadores a lo largo de nuestros procedimientos. Los case managers son un puente de conexión entre los intervinientes de los casos administrados por el CAM Santiago y, dentro de sus funciones, coordinan las audiencias presenciales o virtuales, los expedientes electrónicos, la presencia de los intervinientes en la plataforma de tramitación E-CAM Santiago y las comunicaciones válidas entre las partes, sus abogados, los árbitros y los mediadores.

En Chile este tipo de arbitraje se encuentra regulado a nivel legal en la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional (2004), la que fue promovida en 2003 por el CAM Santiago y está basada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (sin las enmiendas del año 2006). A su vez, el CAM Santiago cuenta con un Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional desde el año 2006, cuyas disposiciones pueden ser modificadas por las partes a través del acta de la audiencia de fijación de bases del procedimiento.

Para acceder a nuestro servicio de arbitraje internacional, recomendamos incluir en su contrato nuestra cláusula modelo de arbitraje comercial internacional y hacer referencia al Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del CAM Santiago.

El Centro de Arbitraje y Mediación (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago (CCS) cuenta con su propio Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional. Además, de acuerdo con el artículo 1.2 del Reglamento de Arbitraje de la ICC, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC) es el único órgano autorizado a administrar arbitrajes bajo ese Reglamento.

De acuerdo con la Ley N° 19.971 un arbitraje es internacional si: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. Por otro lado, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

De acuerdo con la Ley N° 19.971 la expresión “comercial” debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.

El tribunal arbitral internacional se encuentra facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula arbitral.

Tarifas

Las tarifas indicadas a continuación por concepto de tasa inicial, honorarios arbitrales y tasa administrativa del CAM Santiago entraron en vigor a partir del 1°de mayo de 2023.

Calculador de costos


USD


Tasa Inicial 

Al momento de solicitar el arbitraje se deberá pagar al CAM Santiago, por concepto de Tasa Inicial USD 2.500 (más los impuestos correspondientes), en su equivalente en pesos al día del pago, la cual no será rembolsable. Sin este pago no se podrá curso al arbitraje.

Tasa administrativa del CAM Santiago y honorarios arbitrales

La base para el cálculo de la tasa administrativa del CAM Santiago es la cuantía del asunto en litigio.

Los gastos y costas del arbitraje internacional no están comprendidos en las tarifas por honorarios del tribunal arbitral internacional ni en la tasa administrativa del CAM Santiago. Se aplicarán a estos gastos y costas las reglas pertinentes que se encuentren establecidas en el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del CAM Santiago, aplicable al arbitraje respectivo. El tribunal arbitral y el CAM Santiago tendrán la facultad de solicitar a las partes, durante la marcha del arbitraje, a título de provisión de fondos para atender los gastos, honorarios y tasa administrativa, la cantidad que consideren pertinente, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios y de tasa administrativa correspondiente.

Los honorarios pagados al tribunal arbitral y tasa administrativa no incluyen ningún impuesto aplicable a éstos. El pago de estos impuestos será obligación de las partes.

Tarifas Aplicables a Solicitudes de Nombramiento de Árbitros Internacionales

En caso de que se solicite al CAM Santiago la designación de uno o más árbitros internacionales para un arbitraje internacional no sometido al reglamento ni a la administración del Centro, la parte solicitante deberá adjuntar a dicha solicitud, un pago de US$2.500 (más los impuestos correspondientes) por concepto de tasa única no reembolsable para la designación de cada árbitro.

Esta tasa incluye el procedimiento de nombramiento, así como el de designación de sustituto para el caso de eventuales recusaciones.

Forma de pago

Los pagos por concepto de tasa de administración del CAM Santiago pueden efectuarse bajo las siguientes modalidades:

  • Mediante cheque extendido a nombre de Cámara de Comercio de Santiago A.G.
  • Mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria de pagar en dólares:
    • Datos Cuenta Dólar:
    • Beneficiario: CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO
    • Nombre del Banco: BANCO CRÉDITO E INVERSIONES BCI
    • Dirección del Banco: PASEO HUÉRFANOS #1112, SANTIAGO, CHILE
    • Swift o código: CREDCLRM
    • Número de Cuenta Corriente: 11186119
    • Instrucción Especial o Glosa: ARBITRAJE INTERNACIONAL
  • Mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria de pagar en pesos chilenos:
    • Titular: Cámara de Comercio de Santiago
    • RUT: 70.017.820-K
    • Cuenta Corriente N° 10516654 Banco BCI
    • Glosa: ARBITRAJE INTERNACIONAL

Una vez realizado el depósito, se debe enviar copia del comprobante electrónico de transferencia haciendo expresa mención de la persona natural o jurídica que realizó el pago al correo electrónico transferenciascam@ccs.cl.