Preguntas Frecuentes

De acuerdo con la Ley N° 19.971 un arbitraje es internacional si: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, o c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. Por otro lado, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
De acuerdo con la Ley N° 19.971 la expresión “comercial” debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera.
El tribunal arbitral internacional se encuentra facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula arbitral.
La sede es un concepto jurídico, en tanto que el lugar del arbitraje es un concepto que hace referencia a un espacio físico. En tanto que la sede tiene influencia en los tribunales domésticos que apoyarán al arbitraje (por ejemplo, la Corte de Apelaciones de una ciudad determinada, al conocer de una petición de nulidad) y en la ley aplicable al fondo, el lugar del arbitraje hace referencia al lugar en que se puede reunir el tribunal arbitral para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
En contra de un laudo arbitral internacional sólo procede la petición de nulidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33 de la Ley N° 19.971 (corrección e interpretación del laudo y laudo adicional), desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Los mediadores que integran la nómina del CAM son profesionales de reconocido prestigio, que se han capacitado y formado en mecanismos de resolución colaborativa de conflictos y cuentan con importante experiencia en el ámbito de los conflictos comerciales. Puedes conocer sus perfiles visitando nuestra sección de nóminas.
Al igual que en el caso de los arbitrajes y dispute boards del CAM Santiago, frente a un conflicto civil o comercial, las partes pueden solicitar conjuntamente el inicio de una mediación. Si bien no es necesario que la cláusula se haya incluido previamente en un contrato, se deberá contar con el consentimiento de la otra parte para que el procedimiento de mediación se pueda llevar a cabo.
Si las partes están redactando un contrato que regule su relación, y deciden considerar la cláusula de mediación, es importante tener a la vista nuestra cláusula recomendada y, a su vez, tener presente que, incluso en el caso de cláusulas escalonadas, al pactar una mediación, las partes se comprometen de buena fe a conversar las desavenencias que puedan producirse, antes de interponer acciones contenciosas. De esta manera, se establece de manera concreta una instancia de diálogo entre los co-contratantes.
Las partes podrán asistir por sí solas a las sesiones de mediación, sin necesidad de un abogado que las represente. La mediación a diferencia del juicio, en donde prima la representación, se desarrolla considerando el protagonismo de las partes y la comparecencia personal de ellas en el proceso, sin perjuicio de que sean asesoradas por sus abogados. Por lo tanto, se recomienda, en la medida que sea posible, asistir a la primera audiencia, con las personas directamente involucradas en el conflicto, acompañadas por sus abogados, quienes les ayudarán a negociar y a tomar una decisión informada en lo referente a sus derechos y obligaciones legales.
La mediación es un proceso de diálogo y por lo tanto consta de etapas que se van desarrollando de manera sucesiva. El mediador, según el tipo de conflicto podrá realizar audiencias conjuntas o individuales. En términos generales, en una primera etapa se indagará en los intereses de las partes, para después analizar en conjunto los criterios objetivos vinculados al caso, y las alternativas de cada parte, para finalmente levantar las posibles opciones de acuerdo. El CAM Santiago cuenta con un Reglamento Procesal de Mediación, que establece las normas conforme a las cuales se tramitan los procesos, y un Código de Ética, donde se desarrollan los principios rectores del procedimiento de mediación. Es importante tener presente, que cualquier duda que se plantee acerca del proceso, puede dirigirse directamente al mediador, quién ayudará a resolver las inquietudes de las partes. Ninguna decisión durante el proceso de mediación se adoptará, sin que el mediador corrobore que las partes cuentan con la información necesaria para ello.
Alcanzado un acuerdo por las partes, éstas y el mediador redactan un documento que consigna los derechos y obligaciones que cada una de ellas asume dentro de esta solución consensuada. Si las partes lo desean, este documento será reducido a escritura pública, adoptando la forma de un contrato de transacción, u otra figura, según la necesidad del caso. Es importante tener en cuenta que, en Chile, para que una transacción sea considerada como título ejecutivo, es necesario que conste en escritura pública.
El CAM Santiago ha seguido constantemente el proceso de negociaciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación. El texto de la Convención fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre del 2018 (A/RES/73/198) y Chile formó parte de los 46 primeros Estados signatarios el 7 de agosto del 2019. Nuestro país aún no ha ratificado la Convención, ya que si bien la firma es una atribución exclusiva del Presidente de la República (artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República), el Ejecutivo debe enviar un proyecto para ser aprobado por el Congreso Nacional (artículo 54 de la Constitución) antes de depositar el instrumento de ratificación en las Naciones Unidas.
Nuestro objetivo es ofrecer a la comunidad un mecanismo de prevención y solución temprana de controversias, altamente calificado, eficiente y eficaz, en proyectos de ejecución de mediano a largo plazo y con alto contenido técnico, así como contribuir a la promoción de una cultura de colaboración y diálogo en la realización de negocios.
Nuestro Reglamento de Dispute Boards abarca a los Dispute Review Boards (DRB), Dispute Adjudication Boards (DAB) y Combined Dispute Boards (CDB). Los DRB prestan asistencia informal temprana a las discrepancias o controversias y emiten Recomendaciones relativas a ellas. Al recibir una Recomendación, las partes pueden acatarla voluntariamente. Los DAB prestan asistencia informal temprana en las discrepancias o conflictos y emiten Decisiones relativas a ellas. Una Decisión es obligatoria para las partes desde el momento de su recepción y se entiende que forma parte del contrato. Las partes deben cumplirla sin demora aun cuando exista una manifestación de desacuerdo. Los CDB prestan asistencia informal temprana en las desavenencias o controversias y emiten Recomendaciones o Decisiones.
El CAM Santiago cumple tres funciones esenciales para el buen funcionamiento del sistema. En primer lugar, tiene autoridad para nombrar a los integrantes del Dispute Board, en caso de que las partes así lo acuerden o no se logren poner de acuerdo en tales integrantes o en el presidente del Dispute Board dentro de los plazos establecidos en el Reglamento o en el contrato. En segundo lugar, el CAM Santiago resuelve conflictos que se susciten sobre los requisitos de imparcialidad e independencia de los miembros del Dispute Board y sobre los honorarios de estos. En tercer lugar, el CAM Santiago debe mantener disponible al público una versión actualizada del Reglamento y de cláusulas aplicables, junto a una nómina de expertos para ser nominados y ofrecer sus instalaciones e infraestructura para el desarrollo de las audiencias y demás actuaciones que se soliciten.
Las partes pueden acordar la aplicación del Reglamento de Dispute Boards a través de una cláusula dentro del contrato o mediante cualquier manifestación de voluntad en este mismo sentido prestada en un acuerdo posterior. En el acuerdo referido, las partes deben establecer si el Dispute Board es un DRB, un DAB o un CDB. Si las partes nada señalan al respecto, se entiende que se acordó un DRB.
De acuerdo con Christopher Koch el primer Dispute Board fue implementado en 1975 en el Proyecto del Túnel Eisenhower en Colorado (Estados Unidos) y el primer uso internacional de un Dispute Board tuvo lugar en el Proyecto Represa El Cajón en Honduras en 1981.
En uso de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 18 N° 4 del DL N° 211, el 12 de marzo del 2020, en su Proposición de Modificación Normativa N° 20/2020 (ERN 26–2018) sobre el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia propuso al Presidente de la República, a través del Ministro de Obras Públicas, la dictación o modificación de los preceptos legales o reglamentarios relativos a las licitaciones de contratos de obras públicas, incluyendo la recomendación de incorporar un mecanismo de resolución temprana de controversias entre el mandante y al adjudicatario de la obra.